
Introducción
¿puede un municipio, por su propia cuenta, trazar un “corredor ecológico hídrico” dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial y con ello restringir el uso de predios vecinos a quebradas y ríos?
En Colombia, el municipio no define la ronda hídrica: la incorpora. Esa es la conclusión que deja el Concepto Jurídico No. 13002026E2024700 del 7 de julio de 2026, con el que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió una pregunta que se repite en concejos, curadurías y notarías: ¿puede un municipio, por su propia cuenta, trazar un “corredor ecológico hídrico” dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial y con ello restringir el uso de predios vecinos a quebradas y ríos?
La respuesta del Ministerio no deja espacio a la ambigüedad. Esa figura no existe en la normativa ambiental colombiana. Lo que sí existe, y es de obligatorio cumplimiento, es la ronda hídrica del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, cuya delimitación tiene dueño institucional claro y método técnico reglado.
El pronunciamiento no llega aislado. Durante el último año, el Ministerio ha emitido una serie de conceptos sobre rondas hídricas —derechos adquiridos, venta de predios afectados, nacimientos en suelo urbano, cauces artificiales— y la Corte Constitucional, en la Sentencia T-529 de 2025, fijó una regla decisiva para los municipios que han reducido la franja de protección sin soporte técnico. Leídos en conjunto, estos documentos dibujan un mapa de competencias que todo desarrollador, propietario y entidad territorial debería tener a la mano.
La competencia tiene nombre propio. El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 asigna el acotamiento de la ronda hídrica a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a los Grandes Centros Urbanos y a los Establecimientos Públicos Ambientales, cada uno en su jurisdicción y con base en estudios que sigan los criterios definidos por el Gobierno nacional. El municipio no figura en esa lista. Su papel es otro, y no es menor.
La ronda hídrica es una norma de superior jerarquía y determinante ambiental, como lo dispone el artículo 2.2.3.2.3A.1 del Decreto 1076 de 2015. El artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, ubica esta clase de determinantes en el primer nivel de prevalencia. Eso significa que el municipio, que conserva la competencia constitucional de reglamentar los usos del suelo (artículo 313 de la Constitución), debe recibir la ronda tal como la define la autoridad ambiental y traducirla en su POT, PBOT o EOT. Puede regular lo que ocurre alrededor de ella; no puede dibujarla, encogerla ni rebautizarla.
La distinción tiene consecuencias prácticas. Una restricción de uso que un municipio imponga invocando un “corredor ecológico hídrico” sin respaldo en un acto de acotamiento de la autoridad ambiental carece del soporte normativo que sí tendría la ronda hídrica, y queda expuesta a cuestionamiento por quien resulte afectado.
Hay dos elementos y tres criterios importantes de señalar. La ronda hídrica no es una línea trazada a regla. Según el artículo 2.2.3.2.3A.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017, comprende dos piezas. La primera es la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, de hasta treinta metros de ancho, que el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 declara bien inalienable e imprescriptible del Estado. La segunda es el área de protección o conservación aferente, cuya extensión depende de cada cuerpo de agua.
Ambas tienen tratamientos distintos. El Ministerio ha explicado que la faja paralela es el elemento más restrictivo frente a la ocupación humana, porque es la zona que se inunda periódicamente y donde se asienta la vegetación de ribera; allí la estrategia es preservar y, cuando aplique, restaurar. En el área aferente, en cambio, los condicionamientos suelen ser menos estrictos y pueden admitir usos sostenibles.
Para fijar el límite físico de una y otra, la autoridad ambiental debe aplicar tres criterios técnicos: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, previstos en el artículo 2.2.3.2.3A.3 del Decreto 1076 de 2015 y desarrollados en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, adoptada por la Resolución 957 de 2018. La misma Guía permite avanzar por fases y por tramos priorizados, de modo que una corporación no está obligada a acotar toda su jurisdicción de una vez. Esta es la razón de fondo por la que un municipio no puede sustituirla: el acotamiento es un ejercicio científico, no una decisión de planeación urbana.
La pregunta inevitable es qué rige mientras la autoridad ambiental no ha acotado un cuerpo de agua, que es la situación de buena parte del país. El Ministerio, en el Concepto 13002026E2018076 del 20 de mayo de 2026, sostuvo que la faja de hasta 30 metros del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 opera por ministerio de la ley como determinante ambiental transitoria, de carácter cautelar, y que debe respetarse en el POT hasta que el acto de acotamiento la sustituya.
Respecto a la propiedad privada, el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 abre con una salvedad: “salvo derechos adquiridos por particulares”. La propiedad privada dentro de la faja paralela es, por tanto, posible, pero excepcional. En el Concepto 13002025E2042962 del 21 de noviembre de 2025, el Ministerio reiteró que quien la alegue debe acreditar un título originario expedido por el Estado, que no haya perdido eficacia legal y que sea anterior a 1873, el año en que se sancionó el Código Civil mediante la Ley 84, el 26 de mayo de 1873. No basta una escritura reciente ni una matrícula inmobiliaria abierta: la cadena de títulos debe remontarse hasta ese origen.
Demostrado el derecho, la propiedad no se extingue, pero queda sujeta a la función ecológica que le impone el artículo 58 de la Constitución, como lo confirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998. El propietario debe dejar el espacio libre de edificaciones y cultivos (artículo 118 del Decreto Ley 2811 de 1974), conservar la cobertura protectora y aceptar que el Estado pueda adquirir el predio por negociación directa o expropiación. En sentido inverso, el Ministerio recordó en el Concepto 13002026E2008249 del 10 de marzo de 2026 que los derechos adquiridos recaen sobre el suelo, no sobre las construcciones levantadas en él, y que las nuevas normas pueden imponer cargas y limitaciones a su ejercicio, conforme al artículo 28 de la Ley 153 de 1887.
Cuando no hay derecho adquirido, la consecuencia es tajante. En el Concepto 13002026E2017943 del 19 de mayo de 2026, dirigido a una alcaldía que pretendía comprar un predio parcialmente afectado, el Ministerio concluyó que la porción de ronda está fuera del comercio y no puede ser objeto de compraventa, aunque la autoridad ambiental no la haya delimitado y aunque el predio haya sido titulado sin excluirla. Pagar por esa franja expone la operación al objeto ilícito del artículo 1521 del Código Civil.
Ahora, es importante señalar qué hacer si una restricción afecta su predio. Para desarrolladores inmobiliarios, propietarios rurales y entidades territoriales, el mapa de competencias define también el camino de defensa. Si la restricción proviene de un acotamiento sin sustento técnico suficiente, el interlocutor es la autoridad ambiental que lo expidió, ante la cual se pueden aportar estudios y solicitar la revisión del límite; el acto administrativo resultante es controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, es el municipio el que ha creado una figura propia o ha fijado un ancho sin acto de acotamiento que lo respalde, la discusión apunta a la legalidad del instrumento de ordenamiento.
Conviene, sin embargo, no leer la competencia de la autoridad ambiental como una puerta para reducir la protección. La T-529 de 2025 deja claro que, mientras no exista estudio técnico, la franja mínima de 30 metros es el piso, no el techo. Quien compre, desarrolle o titule cerca de un cuerpo de agua debe verificar tres cosas: si existe acto de acotamiento vigente, qué dice el POT sobre esa franja y si hay títulos que sustenten un derecho adquirido.
La ronda hídrica no es un trámite urbanístico más. Es el punto donde el agua, el riesgo y la propiedad se encuentran, y por eso la ley le asignó un solo autor técnico. Conocer quién traza la línea es, hoy, la primera decisión de cualquier proyecto que mire hacia un río.
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