Lo que deja esta sentencia para quienes estructuran demandas de reparación directa, la lección es probatoria. No basta con documentar el historial de incumplimientos de la autoridad. En escenarios multicausales, el dictamen debe incluir modelación geotécnica propia o suficientemente específica, cuantificación de la incidencia de cada factor, vinculación técnica con cada predio afectado y un análisis contrafactual concreto: qué medida, en qué momento y con qué efecto habría evitado o reducido el daño.

El Consejo de Estado fijó una regla clave para cualquier litigio de responsabilidad ambiental contra el Estado: aunque se acredite que una autoridad ambiental incumplió sus deberes durante años, eso no basta para obligarla a indemnizar. Quien demanda debe probar que esa omisión, en concreto, produjo el daño que reclama.

Así lo decidió la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de agosto de 2026, con ponencia de la magistrada Adriana Polidura Castillo. La Sala confirmó la negativa de las pretensiones de una propietaria que demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por la pérdida de su vivienda en el cerro La Conejera, en Suba.

Todo sucedió entre los años 2011 y 2012, un proceso de remoción en masa en la ladera occidental del cerro La Conejera afectó gravemente los predios «La Aguadita-Barajas Norte» y «Guaquirá 2». La estabilidad y la habitabilidad de las construcciones quedaron comprometidas. En marzo de 2012, el FOPAE recomendó la evacuación preventiva de la vivienda principal.

La propietaria demandó a la CAR en reparación directa. Sostuvo que la entidad conocía desde los años noventa los vertimientos de aguas residuales, de escorrentía y la disposición de residuos sólidos del Club La Montaña, ubicado en la parte alta del cerro, y que no los controló de manera oportuna ni eficaz.

El expediente le dio la razón en ese punto. En abril de 1990, la CAR ya había constatado descargas de aguas residuales en el sector. En 1992 ordenó suspenderlas, pero no hay prueba de que verificara el cumplimiento de esa orden. Durante casi dos décadas reiteró requerimientos y registró incumplimientos. Solo en noviembre de 2011, después del primer movimiento en masa, impuso una nueva medida preventiva al Club. El proceso sancionatorio se abrió en enero de 2013.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca había concluido en primera instancia que la CAR sí ejerció sus funciones de control. El Consejo de Estado corrigió esa lectura. Para la Sala, las actuaciones de la autoridad no fueron oportunas ni eficaces, conforme a los deberes que le asignan los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009.

La Sala precisó el alcance de esa falla. No consistió en una inactividad absoluta, ni en que la CAR estuviera obligada a garantizar que los particulares corrigieran el manejo de sus aguas. Consistió en que, conociendo la situación, la entidad no verificó a tiempo el cumplimiento de sus propias órdenes, no hizo efectivos sus requerimientos ni adoptó oportunamente las medidas preventivas o sancionatorias a su alcance.

La Sala también dio la razón a la demandante en otro punto. El Tribunal le había atribuido incidencia en la inestabilidad del terreno con base en requerimientos antiguos. El Consejo de Estado encontró que no había prueba de que ella los hubiera incumplido.

La pregunta entonces es ¿por qué no hubo condena en este caso? Porque la responsabilidad del Estado por omisión exige tres elementos concurrentes: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal entre ambos. En este caso se probaron los dos primeros, pero no el tercero.

Las pruebas técnicas mostraron que el deslizamiento fue multicausal. Concurrieron factores naturales, como las lluvias extremas de la temporada de La Niña 2010-2011, la pendiente cercana a 35 grados y la geología de la Formación Guaduas. También concurrieron factores antrópicos: cortes y rellenos durante la urbanización, construcción de vías, alteración de drenajes y las descargas de agua desde el Club.

Según certificación del IDEAM, todos los meses de 2011 registraron lluvias normales o superiores al promedio histórico, y la intensidad se mantuvo en los primeros meses de 2012. Los propios informes técnicos de la CAR identificaron la ola invernal como el principal factor detonante.

El dictamen pericial aportado por la demandante fue valorado con mérito probatorio, pero con límites claros. Acreditó que las descargas del Club podían contribuir al fenómeno. Sin embargo, no cuantificó la incidencia de cada factor ni estableció una superficie de falla continua entre la parte alta del cerro y los predios afectados. Tampoco individualizó la causa del daño en cada inmueble ni descartó el peso de los demás factores. Además, estimó el volumen de agua descargada con base en el consumo facturado al Club, no en mediciones reales.

El perito afirmó que una intervención oportuna habría evitado o reducido el daño. Pero no precisó qué medida debía adoptarse, en qué momento ni cómo habría impedido la afectación específica de los predios. Para la Sala, eso planteaba una posibilidad técnica, no una prueba del resultado.

Así que el nexo causal no se presume y éste es el aporte central de la sentencia. La sola comprobación de la omisión no permite presumir el nexo causal con el daño. La Sala reconoció que la jurisprudencia admite flexibilizar la carga probatoria mediante pruebas indirectas, pero aclaró que eso no equivale a crear una presunción de causalidad, que la ley no ha establecido.

La Sala también precisó un punto relevante sobre la concurrencia de causas. La conducta del Club solo habría excluido la responsabilidad de la CAR si hubiera sido la causa exclusiva del daño. Si se hubiera probado que la omisión de la autoridad contribuyó a producir o agravar las afectaciones, la intervención del tercero no habría roto el nexo causal. El problema no fue la existencia de otros responsables, sino la falta de prueba de la contribución concreta de la omisión.

La sentencia retoma además una idea recurrente de la jurisprudencia: el Estado no es un «asegurador universal». Su deber de intervención está condicionado por sus recursos y su capacidad institucional, y la obligación de actuar debe identificarse en normas concretas, no en mandatos generales.

La demandante pidió revocar la condena en costas porque no actuó con temeridad ni mala fe. La Sala reiteró que, bajo el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, las costas siguen un criterio objetivo: proceden contra la parte vencida siempre que estén causadas y comprobadas, sin necesidad de calificar su conducta. Se mantuvo la condena de primera instancia. En segunda instancia hubo condena en costas, pero sin agencias en derecho, porque la CAR no presentó actividad procesal frente al recurso.

Lo que deja esta sentencia para quienes estructuran demandas de reparación directa, la lección es probatoria. No basta con documentar el historial de incumplimientos de la autoridad. En escenarios multicausales, el dictamen debe incluir modelación geotécnica propia o suficientemente específica, cuantificación de la incidencia de cada factor, vinculación técnica con cada predio afectado y un análisis contrafactual concreto: qué medida, en qué momento y con qué efecto habría evitado o reducido el daño.

Para las autoridades ambientales, la sentencia no es una absolución de su gestión. La falla del servicio quedó declarada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Con un soporte técnico más sólido, el resultado del caso pudo ser distinto. La oportunidad y la eficacia del seguimiento, y no solo la existencia de requerimientos formales, son hoy el estándar con el que se mide su actuación.

En Cruz & Asociados seguimos de cerca esta línea jurisprudencial, determinante tanto para la defensa de autoridades ambientales como para la construcción de demandas de reparación directa con mayor solidez probatoria.

Encuentre el documento con la sentencia completa aquí. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2026. Rad. 25000-23-36-000-2014-00256-02 (67115). M.P. Adriana Polidura Castillo.

💼

¿Desea profundizar en el impacto de esta normativa para su empresa?

Estructure una estrategia legal sólida frente al cumplimiento regulatorio. Consulte con los abogados directores de nuestro equipo experto en derecho ambiental, minero y energético.

Consultar con un Abogado Especialista →